TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1910/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Sala Plena
AUTO 1910 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5949
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Salua Yalile Isaac Tatis, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.[1], en la que pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas:
Por $24.305.308 pesos por concepto de cesantías y prestaciones sociales definitivas reconocidas mediante Resolución No 001269 del 24 agosto de 2023.
Por la sanción moratoria que se causó del 16 de noviembre de 2023 hasta que se paguen las cesantías.
Por las costas del proceso.
2. El conocimiento del proceso ejecutivo laboral le correspondió por reparto al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 26 de abril de 2024, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo para su reparto[2]. Como fundamento de su decisión, señaló que el tipo de vinculación de la señora Salua Yalile Isaac Tatis con el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. es una relación legal y reglamentaria según la Resolución No 001269 del 24 agosto de 2023 en la que se consigna que la demandante fue vinculada al cargo de libre nombramiento y remoción, como jefe oficina asesora jurídica mediante acta de posesión del 17 de agosto de 2022, cargo que desarrolló como servidora pública.
3. Señaló que respecto a la materialización de una relación legal y reglamentaria, la Corte Constitucional en el Auto 183 de 2023 indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura ha determinado que la categoría exclusiva de servidor público del 104.4 del CPACA hace referencia a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. De otro lado, [el Decreto Único Reglamentario1083 de 2015][3], precisa que los empleados públicos están vinculados a la Administración Pública por una relación legal y reglamentaria, que se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesión. Por el contrario, los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito.
4. Bajo este contexto, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo estimó que conforme al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por lo anterior, concluyó que es dicha jurisdicción quien debe asumir el conocimiento del presente asunto.
5. El proceso fue asignado al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 13 de septiembre de 2024 declaró su falta de jurisdicción frente a la pretensión de ejecutar el crédito laboral contenido en el acto administrativo y decidió avocar el conocimiento de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas[4].
6. En primer lugar, señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) determina una regla especial de competencia, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En segundo término, expuso que según el Consejo Superior de la Judicatura los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal son[5]: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales (sic); (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.
7. En línea con lo expuesto, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo manifestó que, en contraposición a la interpretación realizada por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, no es viable que un juez contencioso administrativo asuma el conocimiento de un proceso ejecutivo que tenga como título de recaudo un acto administrativo, salvo que se trate de aquellos dictados en la actividad contractual del Estado, dado que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone expresamente que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
8. Frente al caso concreto, advirtió que según las pruebas que obran en el expediente, el título ejecutivo aducido es el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001269 de 24 de agosto de 2023, expedida por la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo[6] que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías y prestaciones sociales definitivas a favor de la señora Salua Yalile Isaac Tatis. Por consiguiente, la Jurisdicción Ordinaria a través del despacho remitente es el competente para conocer del asunto de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías definitivas, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 943 de 2021, hizo referencia a decisiones del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades, que definirán la jurisdicción competente en estos casos:
a) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021.
b) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
10. El juzgado contencioso administrativo destacó que como en este caso, la administración reconoció el pago de las cesantías, pero no la sanción moratoria, la parte demandante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Conforme a las consideraciones expuestas, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió[7]:
3.1. Declarar la Falta de Jurisdicción de la demanda, instaurada por la señora Salua Yalile Isaac Tatis, frente a la pretensión de ejecutar el crédito laboral contenido en un acto administrativo.
3.2. Proponer el Conflicto Negativo de Competencias entre el Juzgado Municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Sucre, para conocer del proceso frente a la pretensión de ejecución del crédito laboral contenido en un acto administrativo.
3.3. Remitir el presente proceso a la H. Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.
3.4. Avocar el conocimiento de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
3.4.1. CONCEDER a la parte demandante, el término de diez (10) días para que adecue su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cumpliendo los requisitos señalados en los arts. 138, 161, 162 y demás normas pertinentes y necesarias para que pueda continuar su trámite ante la jurisdicción contenciosa.
3.4.2. Cumplido lo anterior, ingrese el proceso para decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
12. El 18 de octubre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 22 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
15. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
a) Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se presentó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas laborales de Sincelejo y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
b) Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En el presente caso es la demanda ejecutiva laboral interpuesta por Salua Yalile Isaac Tatis, en la que una de las pretensiones consiste en que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $24.305.308 pesos, que corresponden a cesantías y prestaciones sociales definitivas reconocidas mediante Resolución No. 001269 del 24 de agosto de 2023 respecto de la cual versa el presente conflicto, por cuanto el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo, asumió el conocimiento de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
c) Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial (ver párr. 2 a 11 supra).
16. De conformidad con el Auto 613 de 2021 emitido por esta Corte, las disposiciones normativas del CPACA no incluyen en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA establece las condiciones para que los actos administrativos sean considerados títulos ejecutivos, esto no significa que la ejecución de todos esos actos esté asignada exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Así, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales.
18. En el Auto 613 de 2021, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
19. Por otra parte, en los procesos ejecutivos destinados a recuperar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para resolver dichas disputas. Esto es independiente de la naturaleza del vínculo laboral del demandante, ya que el artículo 104.6 del CPACA establece que la competencia se determina según la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del demandante, como sí sucede en otros procedimientos contemplados en el mismo precepto.
4. Caso concreto
20. De conformidad con lo expuesto, la Sala resuelve el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la señora Salua Yalile Isaac Tatis, a través de apoderado judicial, en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., respecto de la pretensión dirigida a que el juez libre mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $24.305.308 pesos que corresponde a cesantías y prestaciones sociales definitivas reconocidas mediante Resolución No 001269 del 24 agosto de 2023. Lo anterior, toda vez que la controversia planteada por las autoridades judiciales se suscitó frente a esta pretensión.
21. Para la Sala el caso en cuestión está relacionado con un proceso ejecutivo. No se trata de un asunto en el que se discuta la vinculación de la demandante, sino de un proceso cuyo propósito es el cobro de la suma de dinero reconocida por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., en la Resolución No 001269 del 24 agosto de 2023, aspecto sobre el cual se limita el presente pronunciamiento. Lo anterior, por cuanto se reitera que frente a la segunda pretensión de la demanda relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento de la misma, como quedó expuesto en el párrafo 11 de esta providencia.
22. Por lo tanto, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, se reitera la regla establecida en el Auto 613 de 2021. Por tanto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo conocer la demanda presentada por Salua Yalile Isaac Tatis, frente a la pretensión de ejecución del crédito laboral contenido en la Resolución No 001269 del 24 agosto de 2023 de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5949 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[3] Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública.
[5] Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia proferida el 3 de octubre de 2012, radicado: 110010102000201201633-00, M.P. Henry Villarraga Oliveros.
[6] Expediente digital 70001333300720240006800. Archivo 02demandapdf.
[7] Expediente digital CJU-5949. Archivo 005AutoPlanteaConflictoCompetenciaAvocaConocimientopdf, página 10.
[8] Expediente digital CJU 5949. Archivo 03CJU-5949 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.